31/01/2018

No están exentos

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Juan Pablo Fernández Bogado - Profesor - Abogado- @jpferbo

Tantos casos se han dado des­de la promulgación de la ley de acceso ciudadano a la infor­mación pública por parte de estamentos que han tratado de justificar que no forman parte de las fuentes públicas que cita la ley presentando inconstitu­cionalidades que al final no los exime de la norma. Un ejem­plo a recordar ha sido la de las binacionales. Como respuesta a la orden del Ejecutivo para publicar la lista de funciona­rios y sus respectivos salarios, las hidroeléctricas han seña­lado, en aquel entonces, a la Ley AIP como inconstitucio­nal, sin embargo, a la Itaipú le rigen normativas de carácter estrictamente internacionales, ubicadas prelativamente por debajo de la Constitución Na­cional y por encima de la legis­lación nacional interna. En una acción del año 2014, los miem­bros del Grupo Impulsor de Acceso a la Información (GIAI), analizaron el caso y conclu­yeron que, en primer lugar, resulta importante considerar que los empleados de la Itaipú Binacional no son funcionarios públicos en esencia; pues la propia Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” no los con­templa expresamente.

Pero, por otro lado, es fácil advertir que los empleados de la Itaipú Binacional poseen ciertos as­pectos que refieren a la aplica­bilidad de normativas positivas nacionales a ciertas conductas o actividades desarrolladas, por quienes prestan servicios dentro de dicha entidad. Este concepto es el que nos aclara que si bien la Itaipú es una en­tidad donde el Estado es dueño de una importante integración patrimonial, la misma ha sur­gido de un acto de creación, en este caso, un tratado, en el cual se establecen los objetivos pú­blicos que toma a su cargo, así como las reglas indispensables de su organización. Entonces, si el Estado es dueño de esta parte patrimonial de la entidad binacional, podemos inferir que el argumento de pretender excluir a la entidad binacional del Estado paraguayo y su ne­cesaria vinculación con ciertas normas positivas, siempre y cuando estas normas no se opongan a las cláusulas expre­sas de atribuciones otorgadas a la entidad, no encuentra aside­ro jurídico alguno.

La Convención Nacional Constituyente del año 1992 estatuyó el principio repu­blicano al adoptar el nombre de “República del Paraguay”, cuya esencia es el control de la ciudadanía –el soberano– sobre los actos de poder que realizan los operadores esta­tales. Este principio, al ser de rango constitucional, se erige jerárquicamente por sobre el Tratado de Itaipú, por lo que no puede prevalecer ante ella. El del propio Tratado de Itai­pú, en el Anexo A, el artículo XXVII refiere: “Podrán prestar servicios a Itaipú los funcio­narios públicos, empleados de autarquías y los de sociedades de economía mixta, brasile­ños o paraguayos, sin pérdida del vínculo original y de los beneficios de jubilación y/o previdencia social, tomándo­se en cuenta las respectivas legislaciones nacionales”.

En resumida síntesis, se observa que el ordenamiento positivo supranacional garantiza a las personas a recibir información de “toda índole”, lo cual, si se pretendiera restringir la infor­mación a ser brindada por la una Binacional por supuesta­mente estar comprometido el tratado binacional estaríamos cercenando un derecho huma­no contemplado en otro con­venio internacional. Vamos camino a renegociaciones muy importantes para los intereses del país. La ley 5282/14 podría ser la herramienta que nos ayude a ver con más claridad cómo estamos y hacia dónde queremos ir teniendo a mano información pública que nos brinde datos ciertos para jugar de la mejor manera la partida.

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