Juan Pablo Fernández Bogado - Profesor - Abogado- @jpferbo
Tantos casos se han dado desde la promulgación de la ley de acceso ciudadano a la información pública por parte de estamentos que han tratado de justificar que no forman parte de las fuentes públicas que cita la ley presentando inconstitucionalidades que al final no los exime de la norma. Un ejemplo a recordar ha sido la de las binacionales. Como respuesta a la orden del Ejecutivo para publicar la lista de funcionarios y sus respectivos salarios, las hidroeléctricas han señalado, en aquel entonces, a la Ley AIP como inconstitucional, sin embargo, a la Itaipú le rigen normativas de carácter estrictamente internacionales, ubicadas prelativamente por debajo de la Constitución Nacional y por encima de la legislación nacional interna. En una acción del año 2014, los miembros del Grupo Impulsor de Acceso a la Información (GIAI), analizaron el caso y concluyeron que, en primer lugar, resulta importante considerar que los empleados de la Itaipú Binacional no son funcionarios públicos en esencia; pues la propia Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública” no los contempla expresamente.
Pero, por otro lado, es fácil advertir que los empleados de la Itaipú Binacional poseen ciertos aspectos que refieren a la aplicabilidad de normativas positivas nacionales a ciertas conductas o actividades desarrolladas, por quienes prestan servicios dentro de dicha entidad. Este concepto es el que nos aclara que si bien la Itaipú es una entidad donde el Estado es dueño de una importante integración patrimonial, la misma ha surgido de un acto de creación, en este caso, un tratado, en el cual se establecen los objetivos públicos que toma a su cargo, así como las reglas indispensables de su organización. Entonces, si el Estado es dueño de esta parte patrimonial de la entidad binacional, podemos inferir que el argumento de pretender excluir a la entidad binacional del Estado paraguayo y su necesaria vinculación con ciertas normas positivas, siempre y cuando estas normas no se opongan a las cláusulas expresas de atribuciones otorgadas a la entidad, no encuentra asidero jurídico alguno.
La Convención Nacional Constituyente del año 1992 estatuyó el principio republicano al adoptar el nombre de “República del Paraguay”, cuya esencia es el control de la ciudadanía –el soberano– sobre los actos de poder que realizan los operadores estatales. Este principio, al ser de rango constitucional, se erige jerárquicamente por sobre el Tratado de Itaipú, por lo que no puede prevalecer ante ella. El del propio Tratado de Itaipú, en el Anexo A, el artículo XXVII refiere: “Podrán prestar servicios a Itaipú los funcionarios públicos, empleados de autarquías y los de sociedades de economía mixta, brasileños o paraguayos, sin pérdida del vínculo original y de los beneficios de jubilación y/o previdencia social, tomándose en cuenta las respectivas legislaciones nacionales”.
En resumida síntesis, se observa que el ordenamiento positivo supranacional garantiza a las personas a recibir información de “toda índole”, lo cual, si se pretendiera restringir la información a ser brindada por la una Binacional por supuestamente estar comprometido el tratado binacional estaríamos cercenando un derecho humano contemplado en otro convenio internacional. Vamos camino a renegociaciones muy importantes para los intereses del país. La ley 5282/14 podría ser la herramienta que nos ayude a ver con más claridad cómo estamos y hacia dónde queremos ir teniendo a mano información pública que nos brinde datos ciertos para jugar de la mejor manera la partida.