07/11/2017

Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de Jueza en el amparo promovido por el GIAI

Compartir:

Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, confirmó la sentencia de la Jueza Karen González en el amparo promovido por el GIAI contra el Consejo de la Magistratura

Por medio del Acuerdo y Sentencia número 70 del 6 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Asunción –integrada por los Dres. Valentina Núñez, Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Juan Carlos Paredes B.-, resolvió confirmar la S.D. 376 del 29 de septiembre de 2017, emanada de la jueza Karen González, en el juicio de amparo promovido por los integrantes del Grupo Impulsor de Acceso a la Información (GIAI) contra el Consejo de la Magistratura, por la negativa de éste a hacer pública información relacionada con el proceso de selección de la terna de la que saldrá el próximo Fiscal General del Estado.

El caso inició con un pedido de acceso a la información en el que se solicitó: 1) Copia del Acta por la cual se resolvió conformar la terna; 2) Puntaje obtenido por cada uno de los concursantes; 3) Perfil de Fiscal General del Estado elaborado por el CM; 4) Ponderación realizada por los integrantes del CM para elegir a los ternados; 5) Opinión del Tribunal de Honor; 6) Resultados de los test psicotécnicos de los concursantes; y, 7) Documentación de respaldo sobre los gastos incurridos durante el proceso de selección.

Luego de realizada la solicitud, el CM entregó la copia del Acta por la cual se resolvió conformar la terna y el puntaje de los postulantes. Dijo que el perfil del FGE estaba en la Constitución; que, respecto de ponderación, las audiencias públicas se habían transmitido; y también acompañó una planilla detallando gastos globales. Se negó a dar la opinión del Tribunal del Honor y el resultado de los test psicotécnicos.

Contra esa entrega parcial de información pública, el GIAI promovió juicio de amparo, porque pretendía acceder a toda la información solicitada. Al responder el informe circunstanciado, el CM entregó copia íntegra de las notificaciones de los puntajes obtenidos por los postulantes, copia de la opinión del Tribunal de Honor y copia de toda documentación de respaldo sobre los gastos, incluido el contrato con la empresa Jobs SRL para la realización de los test psicotécnicos.

El CM volvió a reiterar que el perfil del FGE está en la Constitución y en la Ley 296/94 y que la ponderación estaba expresada en los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes, que otra ponderación no había. En esa oportunidad volvió a reiterar que no daría a conocer el resultado de los test psicotécnicos porque ello menoscabaría el derecho a la intimidad de los postulantes.

Ahora, el Tribunal de Apelaciones consideró que, efectivamente, el Consejo de la Magistratura había hecho pública toda la información que podía hacer pública. Esto es, que respondió a cuatro de las cinco solicitudes realizadas por el GIAI.

Respecto del perfil, el Tribunal sostuvo que no podía “entrar a valorar los méritos de la información proveída por la autoridad, ni si han sido bien o mal elaborados para el objetivo que fueron creados” (Voto de la Dra. Núñez). Asimismo, sostuvo que “en cuanto hace al diseño del perfil, entendemos que la respuesta del Consejo de que los mismos se hallan establecidos en la Constitución y en la ley 296/94 resulta suficiente para cumplir lo dispuesto en la Ley 5282/14” (Voto del Dr. Paredes).

En la sentencia hay afirmaciones preocupantes en cuanto a la caracterización de los fundamentos que deben darse o no en un sistema republicano de gobierno. Son particularmente llamativas las realizadas por el Dr. Juan Carlos Paredes Bordón, que sostuvo: “En cuanto a la ponderación de cada miembro del Consejo de los postulantes luego de las audiencias públicas, que los recurrentes sostienen que se trata del proceso lógico intelectivo asentado por escrito, debemos recordar que la adopción de decisiones del Consejo de la Magistratura, por ser un órgano colegiado, se realiza por el voto de sus integrantes, los cuales quedan asentados en las actas de las sesiones, exigiéndose en algunos casos, que los mismos sean fundados”(…) el derecho invocado por los recurrentes (esto es, el derecho de acceso a la información pública), no puede comprender el pensamiento de los integrantes del Consejo que determinaron el sentido del voto a favor de uno u otro candidato, más allá de lo escrito en el acta respectiva de la sesión donde se tomó la decisión de la conformación de la terna para Fiscal General del Estado, documento ya proveído. (…) Concordamos con los apelantes en que la ponderación de las cualidades y méritos de cada candidato es un proceso lógico e intelectivo, pero no necesariamente es siempre formulado por escrito, y si lo asentado en el acta de sesión, refleja el sentido de los votos emitidos, así como si los ternados propuestos han obtenido la mayoría necesaria para integrar la terna, esa es la información objetiva y contenida en un soporte, a la que se tiene derecho a acceder (…)”.

En suma, para el Dr. Paredes hay actos de gobierno que en la República del Paraguay no necesitan estar fundados. Para la emisión de esos actos bastaría la mera expresión de la decisión de quienes los formulan, sin tener que explicar sus razones. Esto equivale a desconocer el significado del concepto de “República” y empezar a justificar judicialmente formas autoritarias de gobierno.

El GIAI quería conocer cuáles habían sido esas razones, por entender que eso es lo que corresponde en una República democrática. Por lo expresado por el Consejo al contestar la demanda, que dijo que no había otra ponderación diferente a los puntajes ya publicados, y por lo sostenido en la sentencia de segunda instancia (particularmente, el voto del Dr. Paredes), al GIAI le queda claro que los integrantes del Consejo de la Magistratura no fundamentaron su decisión. Tenemos que reconocer que nuestra solicitud de acceso a la información ha sido respondida y lo ha sido de una manera trágica para el futuro de la República: con fundamentos “secretos”, in pectore.

El último punto en discusión era el acceso a los resultados de los test psicotécnicos. El Tribunal reforzó los argumentos en contra de esta posibilidad sosteniendo dichos test “indagan en la psiquis del individuo sometido al examen, a fin de escuchar lo que el sujeto no dice, ver lo que a simple vista no se nota, de donde pueden emerger informaciones referidas a comportamientos, intereses, deseos y aún orientaciones o inclinaciones políticas, amorosas o sexuales, reprimidas u ocultas, consciente o inconscientemente por la persona sometida al test” por lo que se consideró que se trata de información reservada de carácter sensible, en los términos de la Ley 1682/01.  En otro apartado, el Tribunal se mostró preocupado por el “uso indebido que pudiera darse a esa publicidad”.

Ahora bien, según el contrato con la empresa Jobs SRL adjuntado al expediente por el propio Consejo de la Magistratura, los resultados de los test psicotécnicos no tenían por finalidad conocer cuestiones tan íntimas de los postulantes sino, meramente, conocer cuál era su “sentido de urgencia”, su “interacción frecuente con los demás”, su “competitividad”, sus “cambios frecuentes”, su “versatilidad”, su “orientación a las personas”, su “consistencia”, el “seguimiento de las políticas”, su “capacidad de analizar datos” y si eran “ordenados en su lugar de trabajo”. Evidentemente, cuestiones bien alejadas de sus inclinaciones políticas, amorosas o sexuales, como sostuvo el Tribunal, y que difícilmente puedan ser objeto de un “uso indebido” por parte de terceros mal intencionados.

En definitiva, y como sostuvo la Dra. Núñez, la aparente contraposición que aquí se plantea entre el derecho de acceso a la información (Art. 28) y el derecho a la intimidad (Art. 33, Constitución), será algo que deberá resolver la Corte Suprema de Justicia.

Acceda a la sentencia haciendo CLIC AQUÍ.

 

Reciba toda la información al día, suscribiendose al boletín del GIAI.
Reciba toda la información al día, suscríbase al boletín del GIAI:
© 2017 GIAI.
Todos los Derechos Reservados
Un trabajo
de:
© 2017 GIAI.
Todos los Derechos Reservados
Un trabajo
de: